Alguna vez nos hemos hecho la pregunta… Si compro un vehículo tipo turismo, ¿podré deducirme el gasto que he tenido en el mismo, así como sus gastos vinculados, en mi actividad económica?
Desde el departamento de Administración y asesoramiento fiscal y contable de ASAJA queremos resolver esta cuestión que tanto os planteáis y preguntáis.
Tenéis que tener en cuenta que cuando decidís comprar un vehículo tipo turismo, este se caracteriza por su gran versatilidad para ser utilizado tanto en la actividad empresarial como para fines particulares. De ahí surge el conflicto originado de cara a su deducibilidad tanto en el IVA como en el IRPF.
En materia del IVA, la Ley determina la posibilidad de que en el caso de adquirir un vehículo industrial afecto a la actividad, éste pueda deducirse el 100%. Pero en el caso de que se trate de un vehículo turismo que se emplee en todo o en parte del desarrollo de la actividad, establece una presunción legal sólo del 50%; da igual si el mismo se ha adquirido mediante compra directa o a través de una operación de Leasing o Renting.
Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial en la proporción del 50%.
No obstante, existe una posibilidad del 100% para determinados vehículos:
- Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
- Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
- Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
- Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
- Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
- Los utilizados en servicios de vigilancia.
En cuanto a los gastos soportados por la adquisición del mismo (combustible, accesorios, piezas de recambio, servicios de aparcamiento o peaje…) serán deducibles en función de la afectación del vehículo, es decir, al 50% o al 100% dependiendo de la consideración que haya tenido.
Llegados hasta este punto, podemos replantearnos la pregunta ¿qué pasa si Administración entiende que mi vehículo únicamente se encuentra afectado en un 50% al desarrollo de mi actividad, y en realidad esa afectación es del 100%?
Pues en este caso, nos correspondería a nosotros demostrar a la Administración esa afectación plena mediante pruebas y justificantes que precise que dicho vehículo nunca ha sido usado para uso particular.
En materia del IRPF, la solución adoptada no es la misma ya que, la normativa de este impuesto establece que la afectación a la actividad tiene que ser plena, es decir, exclusiva, 100%; y así lo dice el reglamento: “Sólo se considerarán elementos patrimoniales a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderá afectados aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante”.
Y en cuanto a los gastos ocasionados el uso del vehículo o amortización del mismo, AEAT admite la deducibilidad del 100% en el caso de que la afectación sea plena a la actividad que desarrollamos.
Os recordamos que podéis consultar al departamento en el 950 29 09 56