CONTROL DE LA ACTIVIDAD LABORAL MEDIANTE VIDEOVIGILANCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS

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VIDEOCÁMARAS EN EL ENTORNO LABORAL

La imagen es un dato personal, puesto identifica o hace identificable a una persona. En este sentido, la instalación de cámaras, con finalidades como la seguridad, el control laboral, el acceso a zonas restringidas captando la matrícula del coche y la imagen del conductor, supondría un tratamiento de datos de carácter personal y, en consecuencia, resultaría de aplicación la normativa de protección de datos.

Según la normativa estas imágenes pueden tratarse para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras con los siguientes requisitos:

  • La base jurídica para el control de las personas trabajadoras mediante videovigilancia es el contrato de trabajo y las facultades legales de control concedidas al empleador (art. 20.3 del ET), por lo que no se requiere el consentimiento.
  • La videovigilancia sólo debe utilizarse cuando no sea posible acudir a otros medios que causen menos impacto en la privacidad. En este sentido, los sistemas de videovigilancia para control empresarial sólo se adoptarán cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea. El control audiovisual ha de respetar los derechos fundamentales de la persona trabajadora.
  • El principio de minimización, es decir, que el número de cámaras se limite a las necesarias, analizar los requisitos técnicos y que los monitores de grabación deben situarse de forma que, en la medida de lo posible, únicamente puedan ser visualizados por aquellos cuya función sea controlar los equipos que realizan las grabaciones. En ningún caso deben estar ubicados de forma que clientes o usuarios puedan ver las imágenes.
  • La empresa debe informar a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, acerca de esta medida.
  • En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por las personas trabajadoras, se entenderá cumplido el deber de informar cuando se haya colocado un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible concretando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos.
  • Se produce un tratamiento de datos tanto si las cámaras graban imágenes como si las reproducen en tiempo real. En cambio, no se aplica la normativa de protección de datos a las cámaras simuladas, pues, al no captar imágenes de personas físicas identificadas o identificables, no tiene lugar un tratamiento de datos personales. En cambio, deberán aplicarse los principios vigentes en materia de protección de datos personales y la normativa sectorial que resulte de aplicación a las cámaras que simplemente estén desactivadas y que pueden ser activadas sin esfuerzos excesivos.
  • Está prohibida la instalación de sistemas de grabación de imagen y/o sonido en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
  • Deben implementarse las medidas de seguridad pertinentes, en función de los análisis de riesgos y, eventualmente, de la evaluación de impacto si fuera necesaria.
  • Si se encarga a un tercero la gestión de las cámaras, ese tercero se convierte en un encargado del tratamiento.
  • Respecto de la supresión de los datos, el art. 22.3 de la LOPDGDD permite su conservación durante un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.

Finalmente, también se limita la utilización de sistemas de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, que se admitirá únicamente cuando se acrediten riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando los principios de proporcionalidad y de intervención mínima, así como las garantías indicadas para la videovigilancia.

POSIBLES SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO

Recientemente se impuso una sanción de 1.500 € a a una empresa al disponer de un sistema de cámaras que graba en exceso zona privada de terceros, que afecta a la intimidad personal/familiar y a un espacio público sin causa justificada. Además el cartel instalado como aviso solo concreta la empresa instaladora, no siendo un cartel homologado en vigor y no contando el responsable del tratamiento.

Esta sanción muestra que los particulares son responsables de los sistemas de video-vigilancia instalados y que deben ajustarse a la legalidad vigente, si necesitas asesoramiento o cualquier información sobre esta cuestión puedes contactar con ASAJA-Almería.

Fuente: Agencia Española de Protección de datos